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En este post vamos a analizar qué ocurre cuando los propietarios de una vivienda que está arrendada la necesitan para sí o para sus familiares.

En los contratos de arrendamiento hay una duración que es obligatoria para los arrendadores (los propietarios); actualmente esta duración es de cinco años.

Durante esos cinco años, el arrendatario puede continuar o no en cada prórroga anual, pero el arrendador no puede, si el arrendatario cumple, dar por finalizado el contrato hasta que no transcurran esos primeros cinco años.

¿Y si necesita la vivienda?

En este caso, tenemos una norma expresa en la Ley de Arrendamientos Urbanos, es el Artículo 9,  que ha sufrido variaciones en los últimos meses. Vamos a ir analizando la normativa vigente a día 5 de marzo de 2019 y los cambios que se aplican a partir del día 6 de marzo de 2019.

 

Para contratos celebrados entre el 6 de junio de 2013 y el 5 de marzo de 2019

Los requisitos para que el arrendador que necesite su vivienda pueda recuperarla, son los siguientes:

1.- Debe haberse cumplido el primer año de arrendamiento.

 

2.- Debe comunicar al arrendatario que necesita la vivienda y para qué la necesita, concretando bien.

Esa necesidad tiene que ser   para fijar en ella su residencia o la de sus familiares en primer grado (padres o hijos), o la de su cónyuge, solo  si estuvieran divorciados o separados o se hubiera declarado nulo su matrimonio.

 

Esta comunicación debe hacerse con dos meses de antelación, es decir, cumplido el primer año de arrendamiento y dos meses antes de la fecha en que vaya a necesitar esa vivienda.

 

La comunicación, a pesar de que la norma no lo especifica, es aconsejable que se realice mediante burofax para así tener una constancia inequívoca de que se ha enviado cumpliendo los requisitos legales.

La necesidad de la vivienda debe ser real, y debe ser posible acreditarla.

 

Para contratos celebrados a partir del día 6 de marzo de 2019

Los requisitos son muy parecidos pero hay un cambio importante:

1.- Debe haberse cumplido el primer año de arrendamiento.

 

2.- Debe estar necesariamente previsto en el contrato que el arrendador o sus familiares van a necesitar la vivienda antes de que transcurran cinco años.  

Esta previsión de que tiene que estar en el contrato,  existía con la legislación anterior a  2013, y los tribunales lo interpretan como un requisito ineludible.

Si no está en el contrato, no se puede recuperar la vivienda por necesidad.

 

3.- La comunicación al arrendatario será con dos meses de antelación a la fecha en la que se va a necesitar la vivienda.

Hay que concretar en qué consiste la necesidad de la misma, es decir, si la necesidad es para vivienda permanente del propietario, o de su hija… y esta comunicación de nuevo se recomienda se realice mediante burofax.

 

En ambos casos:

El arrendatario está obligado a entregar la vivienda en el plazo facilitado por el arrendador, salvo que ambas partes lleguen a un acuerdo distinto, y mejor por escrito.

Si una vez el arrendatario ha dejado la vivienda, el arrendador o su familiar, según el caso, no la ocupa en el plazo de tres meses desde la entrega de llaves, el arrendatario tiene dos opciones:

Deberá elegir una de ellas y deberá ejercitarla en los 30 días siguientes al transcurso de estos tres meses:

  • Que se le devuelva el uso y disfrute de la vivienda por un plazo de cinco años más la indemnización por los gastos que le ha supuesto el cambio de alojamiento.

 

  • O bien, que se le indemnice con un mes de renta por cada año que quede por cumplir hasta un máximo de cinco.

 

Puedes consultar la legislación completa  en el BOE

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